SECCION III CAPITULO II - CONTADORES, ABOGADOS, ESCRIBANOS Y PROCURADORES
Artículo 117
En caso de que se probare certificación fraudulenta, el profesional
actuante, incurrirá en suspensión hasta de dos años en el ejercicio de
sus facultades para efectuar las certificaciones previstas en el inciso primero del artículo 115, sin perjuicio de las sanciones que correspondan
conforme a las disposiciones del Código Penal.
El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación de las suspensiones
aludidas en el inciso precedente.