Los ascensos de los funcionarios sólo se realizarán dentro de los
respectivos escalafones, establecidos en la ley General de Sueldos.
Derógase el artículo 4º del decreto-ley Nº 10.388, de 13 de febrero de
1943.
Los funcionarios inspectivos serán provistos directamente por el
Consejo Nacional de Gobierno.
(*)Notas:
Ver: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 44 (interpretativo).