SECCION I - DISPOSICIONES REFERENTES A LA ADMINISTRACION CENTRAL CAPITULO II - MINISTERIO DE HACIENDA
Artículo 18
A partir del 1º de enero de 1962, los porcentajes de participación en
multas, recargos, mayores producidos, u otros conceptos, acordados por
esta ley y por los regímenes legales en vigor, sólo podrán liquidarse a
cada funcionario, en cada ejercicio hasta un máximo equivalente a la dotación anual del cargo presupuestal.
El excedente que pudiera resultar será vertido en Rentas Generales.
Esta disposición sólo se aplicará a los porcentajes que se hayan
generado por multas aplicadas, recargos producidos o actuaciones realizadas con posterioridad al 1º de enero de 1962.
Exceptúase de lo dispuesto en este artículo el régimen especial
establecido por el decreto-ley Nº 10.257 de 23 de octubre de 1942 y
disposiciones modificativas y concordantes.
La Inspección General de Hacienda controlará anualmente el
cumplimiento de esta disposición.