SECCION I - DISPOSICIONES REFERENTES A LA ADMINISTRACION CENTRAL CAPITULO III - MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO CONSEJO NACIONAL DE SUBSISTENCIAS Y CONTRALOR DE PRECIOS
Artículo 42
El Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios se regirá,
en la administración de su capital de producción, por lo dispuesto por
los artículos 7º y 9º de la ley Nº 12.079, de 11 de diciembre de 1953,
declarándosele exceptuado de lo establecido por los artículos 20 y 31 de la ley Nº 11.925, de 27 de marzo de 1953.