SECCION I - DISPOSICIONES REFERENTES A LA ADMINISTRACION CENTRAL CAPITULO III - MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO CONSEJO NACIONAL DE SUBSISTENCIAS Y CONTRALOR DE PRECIOS
Artículo 44
El Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios podrá
abonar, con cargo a su capital comercial, compensaciones acumulables al
sueldo de los empleados presupuestados del Organismo, que desempeñan funciones de especial responsabilidad, o que soporten recargos de entidad
en sus tareas habituales o en horas extraordinarias al servicio del Consejo y a consecuencia de gestión comercial. Estas compensaciones no podrán exceder en cada ejercicio del 40% del monto anual del sueldo final
de escalafón fijado a cada cargo en la planilla.