SECCION I - DISPOSICIONES REFERENTES A LA ADMINISTRACION CENTRAL CAPITULO I - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Artículo 8
El "sueldo" progresivo de antigüedad para el escalafón militar a que
se refieren los artículos 40 y 41 de la Ley General de Sueldos, será tenido en cuenta para la aplicación de los beneficios establecidos en los
artículos 3º y 7º de la ley Nº 12.587, de 23 de diciembre de 1958, en la
misma forma y etapas establecidas en el artículo 41 de la Ley General de
Sueldos.