SECCION I - DISPOSICIONES REFERENTES A LA ADMINISTRACION CENTRAL CAPITULO VI - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Artículo 89
Los funcionarios pertenecientes a Item presupuestales que no sean los
correspondientes al "Servicio Exterior" y que tengan que percibir sus
haberes de acuerdo con el artículo 63 de la ley General de Sueldos, no podrán percibir por concepto de sueldo, coeficiente y compensación de cualquier naturaleza, una cantidad en moneda extranjera superior a la que
corresponda al cargo equivalente en jerarquía del Servicio Exterior, en
el mismo país (ley Nº 12.376, de 31 de enero de 1957, artículo 131).