SECCION I - DISPOSICIONES REFERENTES A LA ADMINISTRACION CENTRAL CAPITULO VII - MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Artículo 93
En aquellos casos fijados por el artículo 64 de la ley Nº 11.925, de
27 de marzo de 1953, y cuando sólo en condiciones excepcionales una
persona, cuyos medios económicos superen a lo establecido en este artículo, sea atendida en un Servicio o dependencia asistencial de Salud
Pública, dichos servicios originarán honorarios médicos. El Poder Ejecutivo reglamentará su monto, forma de percepción y destino. Cuando
los organismos de contralor del Ministerio de Salud Pública comprueben
que una persona en asistencia en una de sus dependencias posee medios
económicos superiores a los declarados, deberá pagar el doble de los aranceles y honorarios establecidos por el Poder Ejecutivo para su real
condición económica.