Deróganse los artículos 24 de la ley Nº 11.285, de 2 de julio de 1949,
37 de la ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953 y 39 de la ley Nº 12.376,
de 31 de enero de 1957. En lo sucesivo, y a partir del 1º de enero de 1960, con la sola excepción de lo que establece el artículo 171 de la ley
Nº 12.376, de 31 de enero de 1957, no habrá más límites acumulativos que
los que fija el artículo precedente.