SECCION VI - VARIOS ORGANISMOS CAPITULO IV - OBRAS SANITARIAS DEL ESTADO
Artículo 133
Reconócese a los titulares de los cargos que se crean por el artículo
precedente todos los derechos inherentes a la titularidad de los mismos,
a partir del 1º de febrero de 1957. La liquidación y pago de las
retribuciones fijadas para estos cargos en la ley Nº 12.376, de 31 de
enero de 1957, se hará previa deducción de lo percibido por dichos funcionarios, por concepto de sueldos y diferencias de sueldos, en el períodos transcurrido desde el 1º de febrero de 1957 hasta la fecha en
que efectivamente tomen posesión del nuevo cargo.