SECCION VII - CAJAS DE JUBILACIONES Y PENSIONES CAPITULO II - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO
Artículo 145
Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y
Comercio, a invertir de sus recursos propios hasta un monto que no exceda
el 6% (seis por ciento) de los sobrantes permanentes a que se refiere el
artículo 8º de la ley Nº 11.034, producidos en el Ejercicio 1959, para
la adquisición de equipos electrónicos que serán destinados a la elaboración y contralor de los presupuestos mensuales de pasividades, facturación de cuotas de empresas, contralor de cuentas corrientes y las
funciones contables y estadísticas afines.
Al entrar en funciones estos equipos, se reducirá la autorización
presupuestal del Rubro 2.10 (Servicios Diversos) en un monto de $ 500.000.00 (quinientos mil pesos) anuales.