SECCION VII - CAJAS DE JUBILACIONES Y PENSIONES CAPITULO III - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES RURALES Y DOMESTICOS Y DE PENSIONES A LA VEJEZ
Artículo 146
Los quebrantos de Caja se atenderán con cargo al rubro 1.08
-Compensaciones y Complementos Varios-, correspondiendo a cada
funcionario que maneje fondos o valores, la proporción correspondiente al
tiempo de servicios efectivos cumplidos y a su sueldo. El monto que
corresponda a cada funcionario no podrá exceder, en cada ejercicio, de la
mitad del sueldo mensual fijado en la planilla.
Estas sumas se liquidarán anualmente, acreditándose a favor de los
funcionarios. Su cobro sólo podrá efectuarse seis meses después de haber
cesado en la función y siempre que su rendición de cuentas sea inobjetable.