PRESUPUESTO GENERAL DE SUELDOS Y GASTOS




Promulgación: 30/11/1960
Publicación: 15/12/1960
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1960
  •    Página: 1302

Referencias a toda la norma

SECCION VII - CAJAS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
CAPITULO III - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES RURALES Y DOMESTICOS Y DE PENSIONES A LA VEJEZ

Artículo 146

   Los quebrantos de Caja se atenderán con cargo al rubro 1.08 
-Compensaciones y Complementos Varios-, correspondiendo a cada
funcionario que maneje fondos o valores, la proporción correspondiente al
tiempo de servicios efectivos cumplidos y a su sueldo. El monto que 
corresponda a cada funcionario no podrá exceder, en cada ejercicio, de la
mitad del sueldo mensual fijado en la planilla.
   Estas sumas se liquidarán anualmente, acreditándose a favor de los
funcionarios. Su cobro sólo podrá efectuarse seis meses después de haber
cesado en la función y siempre que su rendición de cuentas sea inobjetable.
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