SECCION VII - CAJAS DE JUBILACIONES Y PENSIONES CAPITULO IV - CAJA DE RETIRADOS Y PENSIONISTAS MILITARES
Artículo 151
El subsidio por fallecimiento a que hacen referencia la ley Nº 9.726,
de 20 de noviembre de 1937; el artículo 76 de la ley Nº 11.490, de 18 de
setiembre de 1950 y disposiciones complementarias y concordantes, cuando
se trate de integrantes de las Fuerzas Armadas, será tramitado y otorgado
por la Caja de Retirados y Pensionistas Militares, a cuyo efecto la
Tesorería General de la Nación, llenados los requisitos del caso, pondrá
a disposición de este Organismo las sumas correspondientes.