SECCION VII - CAJAS DE JUBILACIONES Y PENSIONES CAPITULO IV - CAJA DE RETIRADOS Y PENSIONISTAS MILITARES
Artículo 153
Los militares retirados que ocupen cargo civil o militar y cuyos haberes de retiro estén comprendidos en lo dispuesto por el artículo 39
de la ley número 11.496, de 27 de setiembre de 1950, sólo abonarán
montepío sobre la asignación civil que perciban o el complemento que por
su actividad se les liquide.