SECCION III - DISPOSICIONES REFERENTES A LA ADMINISTRACION CENTRAL CAPITULO III - MINISTERIO DE HACIENDA
Artículo 22
Créase un fondo especial destinado a ser distribuído semestral o
anualmente entre los funcionarios del Item 4.06 presupuestados y
contratados que no perciban ni extraordinario, ni multa ni compensaciones
suplementarias de especie alguna ajenas al sueldo, excepción hecha de las
asignaciones legales en denuncias por contrabando o defraudación y de las
dotaciones presupuestales previstas por los Rubros 1.07 e); 1.08 a) a
1.08 e); 1.09 a) y 1.09 b); 2.02 a) a 2.02 g); y 2.03. Asimismo, estarán
exceptuadas, a partir del Ejercicio 1961, las compensaciones previstas en
los artículos 39 de la ley Nº 12.801 y 19 de la ley Nº 12.803, de 30 de
noviembre de 1960 y la compensación de los integrantes de la Junta de
Aranceles.
Los funcionarios no comprendidos en el régimen establecido en el
inciso anterior, podrán optar por él, en forma expresa e inmodificable,
para toda anualidad, dentro de los diez primeros días del mes de enero,
renunciando en beneficio del Fondo Especial a su participación en los
extraordinarios, multas, o compensaciones suplementarias ajenas a su
sueldo, a que se refiere dicho inciso. Tal opción cesará si el
funcionario no cumple con el servicio extraordinario que se le asigne salvo casos de fuerza mayor debidamente justificados, perdiendo todo derecho a las sumas vertidas al Fondo.
Dicho Fondo Especial estará integrado por los siguientes recursos:
a) Con el 3% sobre las liquidaciones totales de tributos en cada permiso
de Despachos Directos, Despachos Provisionales y Despachos Urgentes
concedidos por la autoridad aduanera competente, en concepto del
servicio especial que prestan las Aduanas; (*)
b) Con el excedente de las retribuciones que resulte de la aplicación del
inciso 1º del artículo 27 de la ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de
1960;
c) Con los extraordinarios, multas, y compensaciones suplementarias de
cualquier especie ajenas al sueldo correspondientes a los funcionarios
que, no estando amparados por el régimen del inciso 1º opten por él,
renunciando a dichos beneficios.
La distribución de dicho Fondo se realizará en relación con la
calificación funcional de dichos funcionarios y la asignación
presupuestal no pudiendo exceder su importe anual de la suma de 2
sueldos.
También participarán del Fondo Especial los funcionarios que presten
servicios en comisión en los Organismos Aduaneros, excepto en los casos
de que tengan asignados beneficios similares en las oficinas a que
pertenezcan.
Compete al Director General de Aduanas la aplicación de las normas
precedentes.
(Transitorio). El régimen de distribución establecido precedentemente
se aplicará igualmente para el Ejercicio 1961 para aquellos funcionarios
que perciban extraordinarios, multas o compensaciones ajenas al sueldo,
liquidándoseles las diferencias entre las cantidades percibidas por dicho
concepto y las que les pudieran corresponder por este fondo con un tope
máximo de 2 sueldos mensuales por año. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 200.
Apartado A) inciso 3º) ver vigencia: Decreto Ley Nº 14.629 de 05/01/1977
artículo 28.
Reglamentado por:
Decreto Nº 171/971 de 30/03/1971,
Decreto S/N de 29/12/1960.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.803 de 30/11/1960 artículo 22.