SECCION III - DISPOSICIONES REFERENTES A LA ADMINISTRACION CENTRAL CAPITULO IV - MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO
Artículo 47
Los Carteros y los reemplazantes de Carteros que tengan a su cargo la
distribución de la correspondencia, tanto en la Capital como en las
ciudades del Interior, percibirán una partida mensual que será fijada
anualmente por el Poder Ejecutivo, dentro de la disponibilidad del rubro,
para atender sus gastos de locomoción, la que será liquidada solamente en
los casos de prestación efectiva del servicio de distribución. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.320 de 28/12/1964 artículo 56.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.803 de 30/11/1960 artículo 47.