SECCION III - DISPOSICIONES REFERENTES A LA ADMINISTRACION CENTRAL CAPITULO IX - MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Artículo 76
El Poder Ejecutivo podrá disponer la concertación de préstamos para el
Ministerio de Salud Pública con Instituciones Oficiales de crédito, cuyos
servicios de amortización e intereses se atenderán con las disponibilidades de la cuenta a que se refiere el artículo anterior.
Dichos préstamos tendrán, como única finalidad, la realización de obras
de edificación tendientes a la reestructuración o ampliación de las
actuales dependencias de Salud Pública o para la instalación y equipamiento de Servicios.