SECCION III - DISPOSICIONES REFERENTES A LA ADMINISTRACION CENTRAL CAPITULO IX - MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Artículo 80
Los profesionales médicos podrán prestar asistencia privada en los
establecimientos de Salud Pública situados en localidades del interior de
la República, donde no funcione más de un Sanatorio particular. En estos
casos, deberán verter el 25% de los honorarios que perciban por dicha
asistencia, en la cuenta a que se refiere el artículo 75.
Derógase el artículo 65 de la ley Nº 11.925, de 27 de marzo de 1953.