SECCION III - DISPOSICIONES REFERENTES A LA ADMINISTRACION CENTRAL CAPITULO IX - MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Artículo 81
De la partida de $ 2:500.000.00, otorgada al Ministerio de Salud
Pública por el artículo 157 de esta ley, se depositará en el Banco de la
República, en la cuenta especial abierta de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 79 de la ley Nº 11.925, de 27 de marzo de 1953, a la orden del
Ministerio de Salud Pública, la suma de $ 1:000.000.00.
Al iniciarse cada Ejercicio económico esa cuenta del Banco de la
República deberá arrojar una disponibilidad de $ 1:500.000.00, obtenida
con los reintegros provenientes de los rubros de gastos y proventos del
Ministerio.