SECCION III - DISPOSICIONES REFERENTES A LA ADMINISTRACION CENTRAL CAPITULO IX - MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Artículo 92
Declárase que todos los funcionarios comprendidos en el artículo 119
de la ley Nº 12.376, de 31 de enero de 1957, debieron percibir $ 40.00
mensuales desde el 1º de febrero al 31 de agosto de 1957 y $ 50.00 mensuales desde el 1º de setiembre de 1957 en adelante.
Los importes resultantes de la aplicación de lo dispuesto por el artículo mencionado serán imputados al rubro 1.07 a partir de 1960 y
serán considerados como retribución al funcionario y no al cargo.
Derógase el artículo 119 de la ley Nº 12.376, para los funcionarios
que no hayan sido comprendidos en el mismo antes de la sanción de esta
ley.