(Artículos de perfumería y tocador). Los impuestos internos creados por los artículos 2.o, 3.o, 4.o y 5.o del decreto- ley N.o 10.301, de 17 de diciembre de 1942, modificados por los artículos 2.o, de la ley N.o 11.242, de 13 de enero de 1949 y 24 de la ley N.o 12.276, de 10 de febrero de 1956, se pagarán de acuerdo a la siguiente escala:
1.o) Artículos de perfumería y tocador con precio de venta al público
hasta $ 10.00 (diez pesos), agua colonia en envases de hasta medio
litro con precio de venta al público hasta $ 20.00 (veinte pesos),
dentífricos y cepillos para diente, $ 0.60 (sesenta centésimos) por
unidad.
2.o Artículos de perfumería y tocador con precio de venta al público
superior a los indicados precedentemente:
A) Jabones de tocador, $ 0.40 (cuarenta centésimos) por unidad.
B) Talcos perfumados, polvos de tocador, jabones para barba,
antisudorales y desodorantes, tónicos para el cabello,
depilatorios, $ 0.80 (ochenta centésimos) por unidad.
C) Agua colonia, hasta medio litro de contenido, $ 1.20 (un peso con
veinte centésimos) por unidad.
D) Los demás artículos de perfumería y tocador, $ 1.50 (un peso con
cincuenta centésimos) por unidad.
Además del impuesto establecido en los apartados anteriores, las
lociones y extractos abonarán un impuesto adicional, calculado sobre el
precio de venta al público de:
Lociones, 8 o/o (ocho por ciento).
Extractos, 20 o/o (veinte por ciento). (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.574 de 26/10/1966 artículo 10.
Reglamentado por: Decreto Nº 422/967 de 11/07/1967.
Ver en esta norma, artículos:332 y 335.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 308.