(Empresas de ómnibus interdepartamentales). El impuesto establecido en
el inciso 4° del artículo 6° de la ley número 10.589, de 23 de diciembre de 1944, será abonado por las empresas de ómnibus interdepartamentales,
sobre las entradas brutas provenientes del transporte de pasajeros, encomiendas y cargas.
Las entradas brutas que se originen en la explotación de servicios
urbanos o departamentales, que no combinen o entronquen con líneas
interdepartamentales de la misma empresa, no se considerarán gravadas.
Las empresas de ómnibus que presten servicios departamentales o urbanos, y exploten una o más líneas interdepartamentales satisfarán el
tributo, por las entradas brutas provenientes de la explotación de las líneas interdepartamentales.
Declárase comprendidas en este impuesto a las empresas de ómnibus que
organicen excursiones interdepartamentales o internacionales, la
pasajeros.