TITULO XXII - NORMAS GENERALES SOBRE INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS
Artículo 377
La Administración podrá solicitar secuestro o embargo preventivo, en todos los casos en que exista riesgo para la percepción de los créditos fiscales determinados, cuyo adeudo esté pendiente.
Este procedimiento podrá ser iniciado mediante resolución fundada en la Oficina recaudadora respectiva, aun sin previa notificación al contribuyente de la liquidación practicada.
A la solicitud se adjuntará el expediente administrativo que sirva de fundamento a la gestión, o testimonio del mismo. El Juez resolverá considerando las circunstancias del caso, pudiendo requerir información suplementaria, sin darse vista al contribuyente. Asimismo fijará el término durante el cual se mantendrán las medidas decretadas, en que podrá ser prorrogado cuando resultare insuficiente por causas no imputables a la administración. Para decretar el embargo preventivo no se exigirá caución. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 94.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 377.