Si en la oportunidad de procederse a los giros mensuales a que se refiere el artículo 18, no existieren en el Fondo Central de compensaciones las cantidades necesarias, queda facultada la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio para utilizar transitoriamente, con carácter de reintegro, el producido de la ley N° 12.570, de 23 de octubre de 1958.