Decláranse suspendidos de oficio hasta el 12 de diciembre del
corriente año, a partir de la promulgación de la presente ley, los
desalojos y lanzamientos iniciados contra arrendatarios o
subarrendatarios, buenos pagadores, de fincas, cualquiera fuere su
destino, con excepción de los comprendidos en las causales de los
artículos 7.o de la ley N.o 11.921, de 24 de marzo de 1953, y 15 de la
ley N.o 12.492, de 9 de enero de 1958.