SECCION III - LEY N.o 12.803 - (PRESUPUESTAL) CAPITULO VII - MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA
Artículo 241
El Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas será
dirigido por un Directorio Honorario compuesto de once miembros, siete
designados por el Poder Ejecutivo y cuatro por la Universidad de la
República los que durarán cuatro años en sus funciones y deberán ser
personas de notoria capacitación científica o técnica. El Consejo podrá
constituir las Comisiones Asesoras honorarias que considere conveniente.
El Poder Ejecutivo, dentro del plazo de noventa días de promulgada la
presente ley, reglamentará el funcionamiento de este organismo.