SECCION III - LEY N.o 12.803 - (PRESUPUESTAL) CAPITULO XIII - PODER JUDICIAL
Artículo 302
Inclúyese entre las excepciones previstas por el artículo 5o. apartado
A) de la ley No. 9.726, de 20 de noviembre de 1937 y sus modificativas y
por el artículo 8.o, apartado A) de la ley N.o 11.637, de 14 de febrero de
1951, a todos los cargos de Judicatura, los que podrán ser llenados de
inmediato.