SECCION III - LEY N.o 12.803 - (PRESUPUESTAL) CAPITULO XVI - INSTITUTOS DE PREVISION SOCIAL
Artículo 319
Facúltase a la Caja de Retirados y Pensionistas Militares, a abonar,
por intermedio de las instituciones bancarias oficiales y/o particulares
-mediante acuerdo con las mismas-, el importe de las pasividades,
Beneficio Especial de Retiro y Subsidios por fallecimiento, cuyo pago
efectúe, de los titulares radicados en el interior de la República.
Los gastos que demande el cumplimiento de este servicio se imputarán a
sus recursos propios.