SECCION IV - LEY N.o 12.802 (ORDENAMIENTO FINANCIERO)
Artículo 337
Fíjase en 11.50 % (once con cincuenta por ciento) para la Capital y en 12.50 % (doce con cincuenta por ciento) para el Interior, la comisión que se deducirá la venta de billetes, la que se distribuirá en la siguiente forma: el 10.50 % (diez con cincuenta por ciento) y el 11.50 % (once con cincuenta por ciento) respectivamente, para los Agentes de Capital e Interior y el 1 % (uno por ciento) para los funcionarios de la Dirección de Loterías y Quinielas. Esta compensación no podrá exceder en cada ejercicio el equivalente al monto anual de sueldo final del escalafón fijado a cada cargo en la planilla. El excedente que pudiera resultar
será vertido en Rentas Generales.
Los aumentos a que se refiere este artículo sólo regirán para las ventas de billetes en plaza. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 17.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 337.