El total de las operaciones concertadas por el Banco Hipotecario del
Uruguay bajo el régimen establecido en las leyes Nos. 8.594, de 23 de
diciembre de 1929 y 11.026, de 9 de enero de 1948 (Obras Públicas) no
podrán absorber más del 6 % (seis por ciento) de cada emisión autorizada.
El tope fijado deberá calcularse sobre el total de cada emisión
autorizada con entera independencia de las series en que la misma pudiera
haberse fraccionado.