Fíjense a partir del 1° de enero de 1962 las siguientes contribuciones
a cargo de Rentas Generales:
1° El 100 % del impuesto de Previsión Social creado por el inciso 1.o del
artículo 3.o de la ley N.o 6.874, de 11 de febrero de 1919 (Timbres de
Pensiones a la Vejez), para la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los
Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, con
destino al Fondo de Pensiones a la Vejez.
2° El 100 % del impuesto creado por el artículo 2.o de la ley N.o 7.880,
de 13 de agosto de 1925 (sustitutivo de Previsión Social para los
Establecimientos Rurales), con destino al Fondo de Pensiones a la
Vejez de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores
Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez.
3° El 100 % del impuesto creado por el artículo 100 de la ley N.o 11.924,
de 27 de marzo de 1953, con destino a la Caja de Jubilaciones y
Pensiones Civiles y Escolares.
4° El producido de la estampilla "Palacio de Justicia" y de los Derechos
de Archivo, que se refieren los apartados A) y B) del articulo 5.o de
la ley N.o 12.090, de 5 de enero de 1954, continuará teniendo el
tratamiento dispuesto por el artículo 6.o de dicha ley.
5° A) $ 2:500.000.00 para la Caja de Compensación por Desocupación en las
Barracas de Lanas, Cueros y Afines, (artículo 3.o de la ley N.o
12.484, de 26 de diciembre de 1957).
B) $ 3:500.000.00 para la Caja de Compensación por Desocupación en la
Industria Frigorífica, (articulo 3.o de la ley Nº 12.484, de 26 de
diciembre de 1957).
6° El 100 % del producido de los Montepíos a que se refieren los
artículos 35, 36 y 37 de la ley Nº 12.464, de 5 de diciembre de 1957,
para el Fondo de Trabajadores Rurales de la Caja de Jubilaciones y
Pensiones de Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la
Vejez.
7° El 100 % del producido del impuesto creado por el artículo 19 de la
ley N.o 12.464, de 5 de diciembre de 1957, al Fondo de Trabajadores
Domésticos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Trabajadores
Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez.
8° Del producido del impuesto creado por el artículo 7° de la ley N°
12.011, del 16 de octubre de 1953, se destinará:
A) El 75 % al Departamento Financiero de la Habitación del Banco
Hipotecario del Uruguay, y
B) El 25 % para el Instituto Nacional de Colonización.
9° El 100 % del impuesto creado por el artículo 9° de la ley N° 12.464,
para la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Trabajadores Rurales y
Domésticos y de Pensiones a la Vejez.
10 El 100 % de los impuestos creados por los numerales 1.o y 2.o
del inciso I) del artículo 23 de la ley N.o 12.463, de 5 de
diciembre de 1957, para el Tesoro de Obras Públicas.