SECCION II - LEY No. 12.801 (GENERAL DE SUELDOS) CAPITULO I - ESCALAFONES Y AUMENTOS GENERALES
Artículo 78
A partir del 1.o de julio de 1962 las retribuciones de servicios
personales que se pagan con cargo a los rubros comprendidos en el Grupo I
"Retribución de Servicios Personales" (excepto Rubro 1.01), así como
también los que se atienden con cargo a Proventos y Leyes Especiales
tendrán un aumento de $ 150.00 (ciento cincuenta pesos) mensuales.
Para el aumento de las asignaciones de los jornaleros se tomará esa
cantidad como correspondiente a 25 (veinticinco) jornales mensuales.
Dichos aumentos serán atendidos por Rentas Generales o por las Leyes y
Fondos Especiales según corresponda.