SECCION II - LEY No. 12.801 (GENERAL DE SUELDOS) CAPITULO II - PROGRESIVOS
Artículo 81
Los importes liquidados por concepto de un progresivo a los
funcionarios comprendidos en el inciso 2.o del artículo 67 de la ley N.o
12.801, de 30 de noviembre de 1960, serán imputados a partir del 1.o de
enero de 1962, al Rubro 1.07 de las respectivas planillas presupuestales,
en las que se habilitará el crédito correspondiente; los referidos
importes serán de liquidación personal y no al cargo.
Los aumentos progresivos bienales a que se refiere el inciso 1.o del
artículo 37 de la misma ley comenzarán a liquidarse, sin excepciones, a
partir del 1.o de enero de 1962.