SECCION II - LEY No. 12.801 (GENERAL DE SUELDOS) CAPITULO II - PROGRESIVOS
Artículo 84
A los efectos de las acumulaciones a que se refieren los apartados 2.o
y 3.o del artículo 357 de la ley N.o 10.757, no se considerarán hasta el
1.o de diciembre de 1960, los aumentos otorgados en función de las
disposiciones contenidas en la ley N.o 12.801, de 30 de noviembre de
1960.