SECCION II - LEY No. 12.801 (GENERAL DE SUELDOS) CAPITULO III - BENEFICIOS ESPECIALES
Artículo 89
Cuando el funcionario público tenga hijos que no estén bajo su guarda
o cuidado igualmente percibirá la compensación a que se refiere el
artículo anterior, siempre que justifique estar obligado a pasar pensión
alimenticia a tales hijos por sentencia o convenio homologado
judicialmente, y toda vez que mediante declaración jurada manifieste el
efectivo cumplimiento de dicha obligación.