SECCION II - LEY No. 12.801 (GENERAL DE SUELDOS) CAPITULO III - BENEFICIOS ESPECIALES
Artículo 93
Si en el mismo hogar hubiera dos empleados que tengan derecho al
beneficio, se pagará el mismo por la repartición de la cual depende el
funcionario que tenga mayor asignación mensual.
Cada Oficina después de presentada la declaración jurada en que opere
la circunstancia referida, la comunicará de inmediato a la otra
dependencia estatal o paraestatal a los efectos pertinentes.
En el caso de que en un hogar hubiera más de un funcionario
perteneciente a organismos estatales o paraestatales, el beneficio sólo
se servirá al que perciba la remuneración mayor.