SECCION II - LEY No. 12.801 (GENERAL DE SUELDOS) CAPITULO III - BENEFICIOS ESPECIALES
Artículo 95
Los funcionarios que hubieran percibido el beneficio de la asignación
familiar entre el 1.o de enero de 1960 y el 31 de enero de 1961 y que,
como consecuencia de los aumentos del artículo 67 de la ley N.o
12.801, de 30 de noviembre de 1960, superaran los topes establecidos por
las leyes vigentes a esa fecha no estarán obligados a reintegrar los
importes recibidos.