Derógase el artículo 382 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de
1960.
Sin perjuicio de las normas especiales que se establecen en la
presente ley y en la N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960, las
disposiciones del artículo 56, en lo pertinente, así como las del Título
XXII de la ley últimamente citada, con las modificaciones establecidas
por la presente, se aplicarán a todos los tributos, incluso los
jubilatorios y asignaciones familiares, y con excepción de los de
carácter aduanero.
En todos aquellos casos en que la ley N° 12.804 se refiere a la
Dirección se entenderá que se trata de la Dirección de la oficina
recaudadora correspondiente.