Autorízase al Consejo Central de Asignaciones Familiares, para acordar
un préstamo de cuarenta jornales a los siguientes trabajadores
registrados en la Comisión Administradora de los Servicios de Estiba y
que mantengan vinculación con su actividad: Trabajadores de Estiba
(numeral 7.000); Apuntadores Eventuales de Ultramar (numeral 100);
Guardianes Eventuales de Agencias Marítimas (numeral 200); Carboneros
Terrestres del Puerto de Montevideo (numeral 6.000); Cosedores Suplentes (numerados del 150 al 187) y Trabajadores Libres de Estiba.
Los Trabajadores Libres de Estiba tendrán derecho al préstamo cuando
cuenten con diez años de servicios reconocidos en cualesquiera de las
Cajas de Jubilaciones y hayan acumulado un mínimo de 150 horas de labor,
en el año precedente a la fecha de sanción de la presente ley. El
préstamo se hará efectivo por intermedio de la Caja de Compensaciones N°
18, de acuerdo con las correspondientes afiliaciones y tendrá carácter
solidario entre los trabajadores de cada uno de los numerales o sectores
laborales referidos en el inciso 1°, que se acojan al crédito autorizado.
HARRISON - ANGEL M. GIANOLA - JUAN EDUARDO AZZINI - EDUARDO A. PONS