Confiérese a la "Asociación Cooperativa Electoral" (ACE) la facultad
de hacer retener en las empresas u organismos públicos o privados, previa
conformidad de los afiliados, hasta el 40 % (cuarenta por ciento) del
sueldo, jornal o licencia, en cuenta de las obligaciones que éstos
contraigan o hayan contraído en dicha Cooperativa.
Cuando se trate de afiliados pasivos la retención no podrá ser
superior del 30 % (treinta por ciento).
Ningún afiliado podrá operar simultáneamente sobre el mismo rubro en
dos o más instituciones que gocen de beneficios similares a los
establecidos en esta ley.
La Corte Electoral y las Oficinas Públicas cuyos funcionarios están
afiliados a la "Asociación Cooperativa Electoral", podrán entregar a
ésta, para su beneficio, los residuos de papel, y todo material que se
considere inutilizable.
La "Asociación Cooperativa Electoral" podrá acogerse a los beneficios
establecidos por la ley número 12.172, de 28 de diciembre de 1954, a los
efectos de la construcción o compra de su edificio sede por un monto que
no podrá exceder de $ 1.000.000.00 (un millón de pesos).
Las disposiciones de esta ley regirán mientras la "Asociación
Cooperativa Electoral", esté en el goce de la personería jurídica, y se
ajuste a las prescripciones de la ley N° 10.761, de 15 de agosto de 1946.