Los préstamos hipotecarios establecidos por la presente Ley sólo se
otorgarán por una sola vez y cuando los inmuebles a que se refiere el
artículo 1° constituyan la única propiedad del prestatario del
Departamento.
La prioridad en el otorgamiento del beneficio se determinará en
función de los siguientes factores:
A) Carencia de vivienda propia.
B) Ser propietario y ocupante de una única vivienda, cuya necesidad de
refacción o ampliación se ajuste a lo establecido en el artículo 1°
de esta Ley.
C) Personas casadas, con hijos menores de edad; personas mayores de 60
años de edad o personas enfermas, las que deberán presentar el
certificado correspondiente, expedido por el médico oficial,
personas casadas sin hijos o con hijos mayores de edad o que tengan
familia constituída, menores a cargo, o familiares incapacitados de
los que son sostén; personas solteras.
A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en este inciso, se
considerarán los hijos legítimos, legitimados, naturales
reconocidos y adoptivos.
D) Hogar constituído.
E) Antigüedad calificada.