Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, cuando la cuota de
retención establecida en la escritura de préstamo o ampliación, supere al
35% (treinta y cinco por ciento) de los sueldos, jornales o pasividades
gravados, los aumentos que éstos experimenten, no determinarán un aumento
correlativo de aquella cuota, hasta que el monto de la misma llegue a
constituir el 35% (treinta y cinco por ciento) de los ingresos afectados. A partir de ese momento, el porcentaje de retención quedará definitivamente fijado en el 35% (treinta y cinco por ciento) y se cumplirá estrictamente lo dispuesto en el artículo anterior.