Suspéndese hasta el 30 de abril de 1964, los plazos de desalojos y
lanzamientos en las situaciones previstas en los artículos 1° y 2° de la
ley N° 12.731, de 14 de junio de 1960, y también en los casos que se haya
hecho opción a la prórroga del artículo 12, de la ley N° 12.100. A los
efectos de esta suspensión, regirán las excepciones comprendidas en el
artículo 3° de la ley N° 12.603, de 27 de abril de 1959.
También se suspende por el plazo fijado en el artículo 1° la
efectividad de los desalojos en los casos en que el arrendador se haya
amparado en el apartado B) del artículo 13, de la ley N° 12.100, de 27 de
abril de 1954, siempre que se refieran a predios que constituyan una
unidad física aunque comprendan varios padrones y estén ocupados en
régimen de arrendamiento o aparcería por no menos de tres productores.