En caso de existir discrepancias entre los distintos Organismos sobre los débitos o créditos respectivos las cantidades no discutidas se
compensarán, sometiéndose las diferencias a resolución del Tribunal de
Cuentas de la República (artículo 210, párrafo 2º de la Constitución),
sin perjuicio de la competencia jurisdiccional ulterior, que pudiere corresponder al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con
el artículo 313 de la Constitución.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 132/964 de 14/04/1964.