CAPITULO III - RECURSOS CONSOLIDACION DE ADEUDOS FISCALES
Artículo 85
En los casos en que los intereses, recargo y multas a que hace referencia el artículo 82, no se liquiden en el momento de la documentación del adeudo impositivo, podrán firmarse nuevos documentos de
adeudo en las mismas condiciones, luego de notificadas dichas liquidaciones por la Oficina de recaudación y dentro del plazo que ésta
fije.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 240/964 de 09/07/1964.