CAPITULO III - RECURSOS CONSOLIDACION DE ADEUDOS FISCALES
Artículo 91
Cuando se constate la existencia de defraudación en los adeudos de
impuestos, declarados para ampararse a lo dispuesto por el artículo 82 de
la presente ley, caducarán las facilidades acordadas y se aplicarán al
contribuyente las sanciones correspondientes.
Cuando se practique una reliquidación de impuestos por el propio
contribuyente o por la Administración, de la que surja una diferencia que
no exceda del 20% (veinte por ciento) del monto total del impuesto
declarado por el contribuyente, éste podrá acogerse por dicha diferencia
a las disposiciones establecidas en el artículo 82 de esta ley.