CREACION DE SEGURO DE ENFERMEDAD, INVALIDEZ, ASISTENCIA, PRESTACIONES MEDICAS Y FARMACEUTICAS. OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DE LA MADERA Y AFINES
Si el vencimiento de los plazos mencionados en el inciso c) del artículo anterior, la enfermedad o invalidez que padece el beneficiario
no le permite volver a desempeñar su empleo, dicho trabajador quedará
comprendido en el inciso e), del artículo 18 de la ley Nº 6.962, de 6 de
octubre de 1919, en la redacción establecida en la ley Nº 12.570, de 23
de octubre de 1958. En estos casos la Caja de Jubilaciones y Pensiones de
la Industria y Comercio servirá, a partir del primer día de vencido el plazo de uno o dos años establecidos por la Comisión Honoraria
Tripartita, un adelanto pre-jubilatorio que no podrá ser menor al 70%
(setenta por ciento) del valor nominal del subsidio pagado por el Fondo
de Recursos del Seguro por Enfermedad. Una vez establecida la jubilación
definitiva dicho adelanto será descontado de la primera liquidación correspondiente. Si quedare algún saldo deudor, deberá ser cobrado al beneficiario en cuotas mensuales que no podrán ser mayores al 10% (diez
por ciento) del valor nominal de la jubilación obtenida.
La jubilación por causal despido que se establece por este artículo
no obsta para que su otorgamiento pueda producirse por cualquier otra causal.