Autorízase al Directorio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de
Profesionales Universitarios, a aplicar el artículo 17 de la ley Nº 12.997, de 28 de noviembre de 1961, en cualquier momento que estime oportuno, antes del 31 de diciembre de 1965.
Amplíanse en 180 días a partir de la promulgación de la presente ley,
los plazos a que se refieren los artículos 38, 39, 111 y 113 de la ley
Nº 12.997 de 28 de noviembre de 1961.