CREACION DE SEGURO DE ENFERMEDAD, INVALIDEZ, ASISTENCIA, PRESTACIONES MEDICAS Y FARMACEUTICAS. OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DEL METAL




Promulgación: 24/09/1964
Publicación: 13/10/1964
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1964
  •    Página: 1030
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 artículo 7.
Referencias a toda la norma

BENEFICIOS

Artículo 12

   Al fallecimiento de un beneficiario del sistema sin necesidad que se
promueva la apertura judicial de la sucesión, los derecho-habientes percibirán un subsidio por una sola vez, equivalente a cuarenta jornales
o en su caso a dos sueldos. Este subsidio será otorgado dentro de un 
plazo no mayor de treinta días, a partir de la fecha de dicho fallecimiento.
   En el caso de que el trabajador no tenga derecho a la jubilación la 
Comisión Honoraria Tripartita podrá extender la compensación hasta el equivalente a doscientos jornales o en su caso ocho sueldos.
   La Comisión Honoraria Tripartita reglamentará el otorgamiento de este
beneficio.
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