CREACION DE SEGURO DE ENFERMEDAD, INVALIDEZ, ASISTENCIA, PRESTACIONES MEDICAS Y FARMACEUTICAS. OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DEL METAL




Promulgación: 24/09/1964
Publicación: 13/10/1964
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1964
  •    Página: 1030
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 artículo 7.
Referencias a toda la norma

BENEFICIOS

Artículo 17

   No tendrán derecho a los beneficios del Subsidio por Enfermedad, los 
trabajadores:

a) Que no cumplan las prescripciones médicas y que no se sometan a los 
   reconocimientos y exámenes médicos que se consideren necesarios; 
   simulen, provoquen o mantengan intencionalmente la incapacidad por 
   enfermedad o accidente.
b) Que contraigan enfermedades o sufran accidentes en trabajos
   remunerados realizados fuera de la Industria del Metal y Afines, o que
   estando percibiendo el subsidio realicen tareas remuneradas o 
   médicamente inconvenientes.
c) Que estén inhabilitados para trabajar por inferioridad física a 
   consecuencia de actos ilícitos penales, siempre que mediare sentencia
   que establezca su responsabilidad; por embriaguez y/o uso de 
   estupefacientes. Estos dos últimos casos serán determinados por las 
   autoridades previstas por esta Ley.
d) Que se sometan a operaciones de cirugía estética sin la autorización
   de las autoridades del Seguro; así como las enfermedades que se
   deriven de estas operaciones, salvo los casos impuestos por
   accidentes.
e) Que interrumpan su embarazo, salvo los casos de indicación médica.
f) Que estén en uso de licencia anual remunerada, o cumpliendo una
   sanción disciplinaria y mientras duren las mismas.
g) Que se ausenten sin autorización, de la ciudad donde se domicilian, 
   mientras perciban subsidio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18.
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